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CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Datos judiciales
- Juzgado: Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional
- Juez Richard Augusto Concepción Carhuancho
- Esp. de Juzgado Vega Barrientos Lourdes Sofia
- Esp. De Audiencia Victor Antonio Camargo Huaylla
- Expediente
- Incidente Nro. 00178-2023-5-5001-JR-PE
- Investigado Arturo Luis Castro Arias
- Delito Homicidio calificado. Agraviado Máximo Huamán Balboa y otros
- Hora de inicio 09:01 hrs
I. INTRODUCCIÓN:
Fecha: jueves, 20 de marzo de 2025.
Lugar: Google Meet
II. ACREDITACIÓN:
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JIMMY OMAR INGA GUTIERREZ, fiscal provincial provisional de la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos e Interculturalidad de Ayacucho, con domicilio procesal en el Jr. Garcilaso de la Vega N° 347 – Tercer piso – Ayacucho, con casilla electrónica N° 174589, con celular N° 966-915-110.
DEFENSA TÉCNICA DEL INVESTIGADO ARTURO LUIS CASTRO ARIAS: DR. RENZO MANUEL GONZALES QUISPE, identificada con el registro ICAL N° 10269, con casilla electrónica N° 162627, con correo electrónico rgonzales.rgq@gmail.com , con celular: 924-354-168.
III. INCIDENCIAS
No hay observaciones por los sujetos procesales para el desarrollo de la audiencia.
IV. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
02’ 00” JUEZ: Concede el uso de la palabra a la defensa técnica del investigado Arturo Luis Castro Arias, a efectos que pueda englobar sus argumentos de manera consolidad.
02’ 05” DEFENSA TÉCNICA DEL INVESTIGADO: Oraliza los fundamentos de la prescripción de la acción penal a favor de su patrocinado Castro Arias. (los demás argumentos quedan registrado en el sistema de audio y video).
13’ 00” JUEZ: Corre traslado al representante del Ministerio Público.
13’ 05” MINISTERIO PÚBLICO: Formula oposición a la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa técnica de Castro Arias. (los demás argumentos quedan registrado en el sistema de audio y video).
24’ 25” JUEZ: Precisa los siguientes puntos controvertidos.
1.- Si es que los delitos son imprescriptibles e inclusive a hechos anteriores a la ley número 32107.
2.- Si existe algún pronunciamiento específico respecto a ley número 32107, respecto a los tribunales peruanos. Concede el uso de la palabra a la defensa técnica del investigado.
25’ 12” DEFENSA TÉCNICA: Absuelve los puntos controvertidos fijados por la judicatura. (los demás argumentos quedan registrado en el sistema de audio y video).
31’ 50” JUEZ: Concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público
32’ 00” MINISTERIO PÚBLICO: Absuelve los puntos controvertidos fijados por la judicatura. (los demás argumentos quedan registrado en el sistema de audio y video).
39’ 00” JUEZ: Suspende la presente audiencia, a efectos de resolver la presente causa.
SEGUNDO VÍDEO
HORA DE INICIO: 16:52 Hrs.
00’ 10” JUEZ: Emite la siguiente resolución.
AUTO DE EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 04 Lima, veinte de marzo Del dos mil veinticinco.
Estando a la excepción de prescripción de la acción planteada por la defensa técnica de Castro Arias; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: PEDIDO DE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
La defensa técnica del ciudadano Arturo Luis Castro Arias ha planteado la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de homicidio calificado que se le atribuye bajo los siguientes argumentos:
1.1. Primer argumento:
La defensa técnica del investigado ha señalado que se le imputó haber ordenado el asesinato de varias personas entre los meses de marzo y abril de 1984; por ello se le atribuyó el delito de asesinado bajo el contexto de lesa humanidad, en agravio de varias personas.
1.2. Segundo argumento:
La defensa técnica ha señalado de que los hechos habrían ocurrido antes de la entrada en vigencia del Perú al Estatuto de Roma, razón por la cual se trata de hechos que prescriben según los plazos establecidos en el Código Penal, conforme a ley N° 32107.
1.3. Tercer argumento:
Ha señalado que, como los hechos tienen como data el mes de marzo y abril del año 1984, entonces debe aplicarse los plazos de prescripción de la acción penal ordinaria y, en este caso, conforme al delito imputado sería de veinticinco años, la cual se habría cumplido sin que esta se haya suspendido y/o interrumpido.
SEGUNDO:
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el representante del Ministerio Público se ha opuesto a la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de asesinato bajo el contexto de lesa humanidad que se le atribuye al ciudadano Castro Arias, conforme a los siguientes argumentos:
2.1. Primer argumento:
Los hechos que se le atribuye al ciudadano Arturo Luis Castro Arias han sido calificados como asesinato bajo el contexto de lesa humanidad y, como tales, al tratarse de un delito de lesa humanidad sería imprescriptible según el Estatuto de Roma.
2.2. Segundo argumento:
Señala que se debe prevalecer la protección del derecho a la vida de los agraviados, conforme al Estatuto de Roma que ha señalado que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, la cual es una norma de ius cogens, por ende, no puede ser desconocido por ninguna ley, entre ello, no puede ser desconocida por la ley N° 32107 que ha limitado la aplicación de la imprescriptibilidad a los delitos que se cometen a partir del primero de julio del 2002, razón por la cual en el presente caso no sería aplicable dicha ley al presente caso concreto bajo la figura del control convencional y difuso.
2.3. Tercer argumento:
Existen pronunciamientos jurisdiccionales donde se ha establecido los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles sin que importe la fecha de comisión de los delitos.
TERCERO: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
En el presente caso para decidir si se ampara o no la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de asesinato atribuido al ciudadano Castro Arias, este despacho ha fijado los siguientes puntos controvertidos.
3.1. Primer punto controvertido:
Se va evaluar si los delitos imputados al investigado son imprescriptibles o están sujetos a las reglas de prescripción de la acción penal que rige el código penal.
3.2. Segundo punto controvertido:
Se va examinar si en el presente caso se debe inaplicar la ley N° 32107 al presente caso.
3.3. Tercer punto controvertido: Se va examinar si corresponde o no amparar la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de asesinato bajo el contexto de lesa humanidad atribuido a Castro Arias.
CUARTO: ANALISIS DEL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO
Sobre la imprescriptibilidad de los delitos atribuidos al investigado
Con relación al primer punto controvertido, este despacho ha llegado a la conclusión que los delitos imputados al ciudadano Arturo Luis Castro Arias sería imprescriptible, sin que importe la fecha en el que se haya cometido, bajo los siguientes fundamentos:
4.1. Primer fundamento: Debemos tener en cuenta el fundamento legal, para tal efecto vamos a tener en consideración lo que ha establecido los instrumentos internacionales que ya forman parte del ordenamiento jurídico peruano.
a) El primer instrumento internacional: El Estatuto de la Corte Penal Internacional
Artículo 5°: La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión
Artículo 29°: Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán En tal sentido, conforme al estatuto de la Corte Penal Internacional, de fecha 17 de julio de 1998, enmendando el 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. Este estatuto ha establecido que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
b) El Segundo instrumento internacional: La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.
Artículo 1°: “Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido…”. Esta convención también forma parte del ordenamiento jurídico peruano, a partir del año 2003. En buena cuenta, esta convención ha enfatizado que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles pues, no importa la fecha de la comisión de los delitos; esto quiere decir que, puede tratarse de delitos posteriores a la entrada en vigencia en un determinado Estado o anteriores a la misma, por la razón que son normas que rigen para toda la comunidad internacional (ius cogens), sin que importe si ha sido incluso ratificado o no por los Estados que luego se han incorporado a sus ordenamientos jurídicos e incluso son aplicables con anterioridad a su vigencia.
4.2. Segundo fundamento: Igualmente, existen diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que han establecido que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, tenemos un fallo de la Corte Interamericana de Derechos humanos y un fallo del Tribunal Constitucional, nos referimos a los siguientes:
a) Caso Herzog y otros vs. Brasil
Fundamento 214: En complemento de la argumentación citada arriba, se observa que la prohibición de los delitos de derecho internacional o de lesa humanidad ya era considerada como parte del derecho internacional general por la propia Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968 (en adelante “Convención de 1968” o “Convención sobre Imprescriptibilidad”). Teniendo en cuenta la Resolución 2338 (XXII) de la Asamblea General de Naciones Unidas, la interpretación que se deriva del Preámbulo de la Convención de 1968 es que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge de la falta de limitación temporal en los instrumentos que se refieren a su enjuiciamiento, de tal forma que dicha Convención solamente reafirma principios y normas de derecho internacional preexistentes. Así, la Convención sobre Imprescriptibilidad tiene carácter declarativo, es decir, recoge un principio de derecho internacional vigente con anterioridad a su aprobación.
Fundamento 215: Esta circunstancia tiene dos consecuencias principales: a) por una parte, los Estados deben aplicar su contenido, aunque no la hayan ratificado, y b) por otro lado, en cuanto a su ámbito temporal, debería aplicarse incluso a los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de aquella Convención, ya que lo que se estaría aplicando no sería propiamente la norma convencional, sino una norma consuetudinaria preexistente.
De estos dos fundamentos se desprende tres cuestiones básicas:
Primero: Esta norma que ha establecido la imprescriptibilidad sobre los delitos de lesa humanidad es una norma de (ius cogens), por ende, es una imperativa que debe cumplirse sin excepción alguna.
Segundo: Esta convención cuando entró en vigor, lo único que hizo fue declarar lo que ya existía en la costumbre internacional; esto es que los delitos de lesa humanidad sean imprescriptibles, precisamente para evitar que sucesos similares se vuelvan a repetir nuevamente.
Tercero: Es que no hay limitación temporal, esto quiere decir que esta norma de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad rige para todos los delitos sin que importe la fecha de la comisión e inclusive a los delitos cometidos con anterioridad a la convención.
b) Proceso de inconstitucionalidad: EXPEDIENTE NÚMERO 24-2010/PI/TC
El contexto es que se habría expedido el decreto legislativo N° 1097, publicado en el diario oficial El Peruano, el 01 de setiembre de 2023 ¿Qué es lo que se estableció?, a propósito de esta convención sobre la imprescriptibilidad de los crimines de guerra y lesa humanidad, pues estableció qué en el Perú al haber aprobado el nueve noviembre de 2003, entonces, esta convención solo podría aplicarse a partir del nueve de noviembre del 2003 en adelante.
Entonces, este decreto legislativo al disponer ello en su primera disposición complementaria y final fue materia de una acción de inconstitucionalidad
¿Qué dijo el Tribunal Constitucional?
Concretamente, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional esa primera disposición complementaria y final del decreto legislativo número 1097. Citaremos los siguientes fundamentos:
Fundamento 62: “Sobre la base de lo expuesto, debe quedar claro que la regla de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, y consecuentemente, el mandato de su persecución, con prescindencia de la fecha en que aquellos se hayan cometido, no tiene vigencia en el ordenamiento jurídico peruano como consecuencia de la entrada en vigor de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (9 de noviembre de 2003), sino que surge en virtud de una norma imperativa de derecho internacional general que, como ha sostenido la Corte Interamericana, no nace de la referida Convención, sino que está reconocida en ella (Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, párrafo 225). Obviar esta obligación dimanante de la práctica internacional supone desconocer el contenido constitucional exigible del derecho fundamental a la verdad como manifestación implícita del principio-derecho a la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) y del deber del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44 de la Constitución), siendo además un valor encaminado a la garantía plena de los derechos fundamentales a la vida (artículo 2, inciso 1, de la Constitución), a la integridad personal (artículo 2, inciso 1, de la Constitución), a la libertad personal (artículo 2, inciso 24, de la Constitución) y a la igualdad (artículo 2, inciso 2, de la Constitución), frente a sus muy graves violaciones.
En virtud de dicho reconocimiento constitucional, y en atención a lo previsto por el artículo 55º y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debe precisarse que la aludida regla de imprescriptibilidad, constituye una norma de ius cogens derivada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aplicable en todo tiempo, contra la que no cabe pacto en contrario, con fuerza erga omnes, y con plena eficacia en el ordenamiento jurídico peruano.
En definitiva, aunque la pena aplicable a una conducta típica es la que se encontraba vigente en el tiempo en que ella se produjo (a menos que sobrevenga una más favorable), si tal conducta reviste las características de un crimen de lesa humanidad, por mandato constitucional e internacional, la acción penal susceptible de entablarse contra ella, con prescindencia de la fecha en que se haya cometido, es imprescriptible.”
En suma, lo que se está remarcando en este fundamento jurídico número 62 es que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; y, esta norma es ius cogens, porque de esa manera se garantiza el derecho a la dignidad humana, tutela jurisdiccional efectiva y la plena vigencia de los derechos humanos.
Fundamento 69: Así las cosas, aunque la suscripción de tratados que prevean conductas penalmente ilícitas relacionadas con crímenes de lesa humanidad o la inclusión de tipos más agravados en el Derecho interno, no puedan suponer retroactivamente un agravamiento de la pena a imponerse, ello no enerva sostener, con el mismo énfasis, que todo acto que constituya una violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal o a la igualdad, y que cumpla con las condiciones de un crimen de lesa humanidad, con prescindencia de cuándo haya sido ejecutado, es penalmente perseguible en todo tiempo, es decir, es imprescriptible.
En este orden de ideas, es de recibo lo señalado por la Corte Interamericana en el entendido de que “los Estados deben remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes” (Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, párrafo 226). Así, el mantenimiento de los efectos del Decreto 1097 y de sus normas conexas supondría conservar dentro del ordenamiento jurídico peruano disposiciones legales que contravienen los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.
En suma, lo que este fundamento ha remarcado es que este decreto legislativo no puede poner límites a los delitos de lesa humanidad, es por eso que ha declarado inconstitucional esta primera disposición complementaria y final del decreto legislativo N° 1097 que pretendió poner el límite temporal a los delitos de lesa humanidad como delitos imprescriptibles, consecuentemente, se remarca la conclusión de que el delito de asesinato imputado al investigado, cuando se trata un asesinato bajo un contexto de lesa humanidad ocurrido en marzo y abril de 1984 al ser un delito de lesa humanidad sería un delito imprescriptible.
QUINTO: ANALISIS DEL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO
Sobre la inaplicación de la ley número 32107.
Con relación al segundo punto controvertido, este despacho llega a la conclusión se debe inaplicar la ley número 32107, por ser contraria a la constitución y por ser contrario al derecho convencional.
5.1. Inaplicación de la ley número 32107, por ser contraria a la constitución. La ley número 32107 al establecer los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú del estatuto de roma y de la convención sobre imprescriptibilidad de los crimines de guerra y lesa humanidad prescriben en los plazos establecidos en la le nacional sería contraria a la Constitución; por ende, debe inaplicarse bajo la figura del control difuso, concretamente, bajo los alcances del artículo 138° de la Constitución Política del Perú, que establece: “… de existir incompatibilidad de una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera”. Esta es la facultad del control difuso, el cual pueden hacer uso los jueces en un caso específico, bajo las siguientes razones:
5.1.1 En primer término: Debe remarcarse que, es perfectamente posible que se aplique el control difuso en un incidente y no necesariamente en la sentencia; interpretando de manera correcta el artículo 14° del texto único ordenado de la ley orgánica del Poder Judicial, cuando se habla de fallar sobre el fondo se refiere a fallar sobre el fondo del asunto e incluso en un incidente, es decir, perfectamente se puede resolver y aplicar el control difuso en la sentencia de fondo o en cualquier incidente que se pueda producir a lo largo del proceso; y, eso en atención a dos razones:
En primer lugar, debemos tener en cuenta la establecido en la consulta 73072014/AREQUIPA, en la cual la Corte Suprema ha establecido los lineamientos para aplicar los lineamientos del control difuso y, uno de los lineamientos es el: 2.7 literal b) Efectuarlo en el acto procesal por el cual se resuelve el asunto, esto es en la sentencia o el auto, empero se recomienda en ambos casos, que se trate del pronunciamiento sobre el fondo o tema principal del asunto que se resuelve. Esto quiere decir que es recomendable que debe aplicarse al resolverse el fondo del asunto, pero nada impide que pueda resolverse en un incidente, esto según lineamiento de la propia Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Además, tenemos precedentes de esta Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en donde se ha aplicado el control difuso en incidentes y no necesariamente en el fondo del asunto. Hay un sector de la academia – a mi juicio – sostiene equivocadamente que únicamente debe aplicarse control difuso cuando se resuelve el fondo del asunto. El primer precedente que tenemos a consideración es el expediente 011-2017-49, en los seguidos contra Carlos Alberto Marroquin Echegaray y otros, en la cual en un incidente el Juez del 7° Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional aplicó control difuso inaplicando la ley número 31751. Es así que, tenemos la resolución número 87, del 20 de julio del 2023, donde en un incidente se planteó concretamente una excepción de prescripción de la acción penal, el Juez del 7mo Juzgado de investigación preparatoria Nacional inaplicó la ley número 31751, en consecuencia, declaró infundado el pedido de prescripción de la acción penal.
Tenemos otro caso, concretamente, el expediente 4-2015-87, del investigado Vladimir Roy Cerrón Rojas, en la cual en un incidente se planteó una excepción de improcedencia de acción; y, el Juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria resolvió declarar infundado el pedido de prescripción de la acción penal planteada por Vladimir Cerrón Rojas por el delito de Cohecho Pasivo Propio e inaplicó la ley número 31751, bajo la facultad del control difuso, de conformidad con el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, es decir, lo aplicó también en este incidente; y, esta decisión fue apelada ante el Tribunal Superior quien termina confirmando la decisión declarando infundado el recurso de apelación contra la resolución número cuatro que desestimó la excepción de prescripción de la acción penal y al haberse aplicado el control difuso la Sala Penal de Apelaciones elevó en consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema. Debemos remarcar que, cuando el juez de primera instancia aplica control difuso solamente eleva a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema cuando no haya sido impugnada, en caso fuera impugnada va dirigida al Tribunal Superior.
Asimismo, tenemos la opinión autorizada de Iván Montoya Vivanco, quien en una entrevista al diario Perú21, sostuvo que es perfectamente posible que se aplique el control difuso e incluso en incidentes. Entonces, tenemos base normativa, doctrinal y jurisprudencial para sostener que si se puede aplicar el control difuso en incidentes.
5.1.2. Segundo argumento: Sobre la inaplicación de la ley N° 32107 por contravenir la constitución, en efecto, esta ley al establecer en su artículo 4°: “Los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú del Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional.”. Entonces, contravendrían la Constitución, específicamente porque el artículo 55° del a Constitución Política del Perú señala: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. En efecto, tanto el Estatuto de Roma como la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crimines de lesa humanidad han sido aprobados y han sido celebrados por el Estado y, al formar parte del derecho nacional entonces debe aplicarse en todos sus términos y con todas las interpretaciones que le ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ¿Y qué han establecido? Qué los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles sin que importe la fecha de la comisión del delito, aplicándose e inclusive a delitos anteriores a dichos instrumentos internacionales, consecuentemente, esta ley al pretender limitar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad solo para aquellos delitos que se cometan a partir del que el Estado Peruano los incorpore a su derecho nacional serían inconstitucionales por contravenir este artículo 55° de la Constitución Política del Perú, debido a que está contraviniendo normas internacionales del ius cogens.
Del mismo modo, se estaría afectando derechos humanos de las víctimas de estos presuntos delitos que se le atribuyen, concretamente: el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que tendrían estas víctimas para obtener justicia. El derecho a la verdad que surge de la dignidad humana, la cual tiene dos dimensiones; dimensión individual, para las víctimas o familiares de las víctimas de exigir al Estado de saber que ocurrió respecto a los presuntos asesinatos de dichas personas; y, un interés de la comunidad de saber cómo ocurrieron estos eventos, de ser el caso, que no vuelvan a repetirse e igualmente se estaría afectando el derecho a la vida de estas personas, a efectos que se pueda dilucidar en un proceso la responsabilidad penal o no del imputado en el presente caso.
Por lo menos, tiene que investigarse, procesar el presente caso y dilucidarse para llegar al esclarecimiento cabal de los hechos, como se ha contravenido el artículo 55° de la Constitución Política del Perú de manera expresa, como se ha contravenido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como se ha contravenido el derecho a la verdad que es un derecho humano, como se ha contravenido el derecho a la vida, entonces, urge inaplicar la ley número 32107, por ser contrario a la constitución.
5.1.3. Tercer argumento: Asimismo, debe anotarse de que, en el presente caso, es perfectamente posible aplicar el control difuso de la ley número 32107, al presente caso en concreto respecto, únicamente, al investigado Arturo Luis Castro Arias, ya que el control difuso únicamente es para el caso en concreto, debido a que se cumplieron con las exigencias que establece la consulta número 7307-2014/AREQUIPA ¿Cuáles son estas exigencias que establece esta consulta?
a) Se parte de la presunción de constitucionalidad y que la constitucionalidad de una norma debe probarse. En el presente caso, la constitucionalidad de la ley número 32107 se está acreditando porque existe esta ley, se admitió el 09 de agosto 2024 ha entrado en vigencia, por ende, sería de aplicación automática.
b) Debe tratarse de un acto procesal por el cual se resuelve el asunto, esto es en la sentencia o el auto, pero de preferencia que se trate sobre el fondo del asunto; lo que quiere decir que el control difuso puede aplicarse al resolverse el tema de fondo mediante la sentencia final o, también es posible que pueda dilucidarse en un incidente como ya se ha remarcado.
c) La tercera exigencia es que debe efectuarse un examen del caso donde se determine sin lugar a dudas la norma legal aplicable, es decir, la norma relevante e indisoluble para la resolución del caso, en efecto, se ha determinado para en el presente caso que para la ley número 32107 que ha establecido una limitación temporal para la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es una norma sin lugar a dudas aplicable y, que es relevante para resolver el presente caso, tal suerte, que si se aplicaría este delito imputado a Castro Arias podría prescribir.
d) Debe efectuarse una labor interpretativa en forma exhaustiva agotando la búsqueda de una interpretación compatible con la Constitución Política del Perú, pues bien si examinamos el artículo 4° de la ley número 32107, aún agotando todo sentido interpretativo se advierte que no es posible encontrar un sentido interpretativo conforme a la constitución, muy por el contrario se trata de una norma que es abiertamente contraria a la Constitución, concretamente, al artículo 55° de la Constitución que señala que los tratados una vez forman parte del derecho nacional deben aplicarse; y, aquí no se está observando esa norma e incluso se pretende con ello poner un obstáculo para la averiguación de la verdad, porque ya se han remarcado que estos delitos son imprescriptible.
e) Finalmente, la última exigencia es que, cuando no es posible salvar la constitucionalidad de la norma, procede declarar la inaplicación para el caso concreto. En efecto, ya no es posible por tal sentido interpretativo a este artículo 4° de la ley número 32107. Entonces, se va declarar inaplicable el artículo 4° de la ley 32107 al presente caso concreto.
5.2. Ley número 32107, por ser contraria al derecho convencional.
Asimismo, este despacho considera que esta ley número 32107, es contrario al derecho convencional, concretamente, es contraria a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crimines de Guerra y Lesa Humanidad, que ha establecido que los delitos de lesa humanidad no importan la fecha de su comisión, pudiendo incluso tratarse de delitos anteriores a la entrada en vigencia de dicha Convención. Igualmente, es contrario al Estatuto de Roma, según el cual los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. La interpretación que le ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos es que es una norma ius cogens, es de carácter declarativo que aplica incluso a los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del Estatuto de Roma por tratarse de una norma de obligatorio cumplimiento para todos los Estados, es decir, es contraria a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crimines de guerra y lesa humanidad, contraria al Estatuto de Roma, contraria al fallo de la CIDH en el caso Herzog y otros vs. Brasil, emitida por la CIDH, en la sentencia del 15 de marzo del 2018; y, contrario al pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia número 24-2010/PI/TC, de fecha 21 de marzo del 2011, consecuentemente, como es contraria esta ley se va inaplicar porque la ley 32107, concretamente, el artículo que establece que los delitos cometidos con anterioridad al Estatuto de Roma y a la Convención sobre imprescriptibilidad describen en los plazos establecidos en la ley nacional, por cuanto, está contrariando un principio básico del derecho internacional que viene ser que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles sin importar la fecha de comisión del delito, por lo tanto, se va inaplicar la ley número 32107, artículo 4° por contravenir el derecho convencional.
SEXTO: EVALUACIÓN DEL PRESENTE CASO CONCRETO
Con relación al presente caso concreto, respecto a la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de asesinato bajo el contexto de lesa humanidad atribuido al investigado Arturo Luis Castro Arias, este despacho lo va desestimar por las siguientes razones:
6.1. Primer término: El hecho que se le atribuye al investigado, conforme a la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, su participación en la detención y asesinato de una pluralidad de personas entre ellos Maximo Huaman Balboa, Saturnina Balboa Díaz, Marcial Guevara Huaman, Maximiliano Román Guevara, Pablo Orihuela Chacas, Moisés Mansilla Oré y Juan Aspot Lizana. Es decir, se le ha imputado hechos de asesinato ocurridos entre marzo o abril de 1984.
6.2. Segundo término: Sobre el particular, la defensa técnica ha planteado la excepción de prescripción de la acción penal, atendiendo a que como los hechos que han ocurrido entre marzo o abril de 1984, debería aplicarse el plazo de prescripción de la acción penal ordinario de veinticinco años que es la pena máxima contemplada por la ley penal sobre dicho delito; y, en esa medida dicho delito habría prescrito sin que se haya interrumpido o suspendido al cumplirse los veinticinco años, la cual se habría cumplido por cuanto recién se han formulado cargos contra el investigado recién con fecha 24 de abril de 2023, es decir, el delito habría prescrito antes que se formalice la imputación de cargos contra este investigado Arturo Luis Castro Arias.
6.3. Tercer término: Con relación al pedido de excepción de la prescripción de la acción penal, este despacho lo va desestimar, por cuanto, como se trata de hechos que se imputan al investigado Castro Arias, respecto al delito de asesinato bajo el contexto de lesa humanidad y, como se trata de delitos imprescriptibles sin que importe la fecha de la comisión del delito, entonces, dicho delito no ha prescrito no siendo de recibo lo planteado por la defensa técnica en el sentido que estos delitos están sujetos a plazos de prescripción del código penal, ello no aplica, porque según el ius cogens establecido por la comunidad internacional, señala que estos delitos de lesa humanidad aplicable al investigado son imprescriptibles.
SÉPTIMO: SOBRE LA ELEVACIÓN EN CONSULTA A LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA
Como se trata de un caso en el cual este despacho ha aplicado control difuso respecto a la inaplicación del artículo 4° de la ley número 32107 al caso concreto de Arturo Luis Castro Arias por el delito de asesinato bajo el contexto de lesa humanidad, este despacho considera que, solamente será pasible de elevación en consulta en la medida que no haya sido impugnada por las partes, por las siguientes razones:
7.1. Primer término: Aquí conviene citar el artículo 14° del texto único ordenado de la ley orgánica del Poder Judicial, se dice que: “las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas.”. Es decir que, el único supuesto para elevar en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de manera directa es que si las partes no impugnan esta decisión judicial en la cual se está inaplicando el control difuso al artículo 4° de la ley número 32107, pero si le impugnan esto va al Tribunal Supremo.
7.2. Segundo término: En efecto, existe un sector de la jurisprudencia que considera que cuando el juez de primera instancia aplica el control difuso automáticamente debe elevarlo a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. A mi juicio, esa interpretación es errada, por cuanto la norma establecida en el texto único ordenado de la ley orgánica del Poder Judicial ha establecido que solamente se va elevar en consulta si no fuera impugnada por ninguna de las partes y, así lo dice expresamente el texto único ordenado de la ley orgánica del Poder Judicial. Ahora, en el caso de impugnarse este será derivado al Tribunal Superior.
Por estas consideraciones el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INAPLICABLE el artículo 4° de la ley número 32107, por aplicación del control difuso y, por contravenir el derecho convencional.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el pedido de excepción de prescripción de la acción penal planteada por la defensa técnica de Arturo Luis Castro Arias, respecto al delito de asesinato bajo el contexto de lesa humanidad en agravio de una pluralidad de personas.
TERCERO: POR NOTIFICADOS LOS SUJETOS PROCESALES.
NOTIFICADOS (01:05:50)
MINISTERIO PÚBLICO : Conforme.
DEFENSA TÉCNICA : Interpone recurso de apelación.
JUEZ: Conceder el plazo de ley para fundamentar el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del investigado.
V. CONCLUSIÓN: Siendo las 17:58 horas del día de la fecha, se dio por concluida la presente audiencia y por cerrada la grabación de audio, procediendo a firmar el acta el señor juez y el especialista judicial de audiencia encargada de su redacción como lo dispone el artículo 121° del Código Procesal Penal. Doy fe.
